AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Zambrano Álvarez contra la Resolución 12, de fecha 5 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada la demanda de habeas corpus; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 31 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de Urubamba –representada por su procurador público municipal– interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de los pobladores de las comunidades de Calhuar, Aguamarca y Pumahuanca, ubicadas en el distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco; y la dirige contra don Ernesto Zambrano Álvarez. Se denunció la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos.
Solicitó que se ordene, de ser necesario con auxilio de la fuerza pública, que don Ernesto Zambrano Álvarez proceda a la apertura y retiro de la puerta de metal con rejas y muros de piedra que viene restringiendo el libre tránsito de los beneficiarios. Asimismo, que se exhorte al demandado a abstenerse de incurrir nuevamente en situaciones de similar naturaleza, bajo responsabilidad.
Sostuvo que existe una trocha carrozable que conecta la ciudad de Urubamba con el sector de Pumahuanca, la cual es utilizada por los pobladores de la zona para su desplazamiento; que el emplazado ha instalado una puerta metálica, con rejas y muros de piedra, en los que consigna que el lugar sería propiedad “de la familia Zambrano”, lo que ha obligado a los comuneros a solicitar personalmente autorización para el tránsito de vehículos y peatones por dicha vía. Adujo que debe restablecerse el libre tránsito vehicular y peatonal en la referida zona, pues no existe otra vía alternativa por la que se puedan transportar los pobladores.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, contenida en la Resolución 5, de fecha 15 de marzo de 20253, declaró fundada la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de los pobladores favorecidos. Por su parte, la Segunda Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de Cusco confirmó la sentencia apelada.
Conforme a lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución y en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de la demanda de habeas corpus, amparo, cumplimiento y habeas data. Por lo tanto, cabe la interposición del recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que desestime la pretensión de la demanda.
En el caso de autos, la parte demandada ha interpuesto el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segundo grado, que declaró fundada la demanda de habeas corpus vinculada con la tutela del derecho a la libertad de tránsito.
Esta Sala aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos por la normativa constitucional, que se detallan en el considerando 5, supra, toda vez que ha sido interpuesto por el demandado contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada la demanda de habeas corpus.
Por consiguiente, ya que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, corresponde declarar la nulidad del concesorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, Resolución 13, de fecha 17 de julio de 20254, e IMPROCEDENTE dicho recurso.
Disponer la devolución de los actuados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO